¿Qué efectos tendrá el Brexit para el procedimiento de comunicación de puesta en el mercado de productos alimenticios?Una de las consecuencias que tiene la salida del Reino Unido de la UE es que en los alimentos importados desde el Reino Unido, el responsable de su comercialización tiene que ser una empresa establecida en la UE, cuyos datos deben figurar en la etiqueta.
Los complementos alimenticios y los productos alimenticios para grupos específicos de población están sometidos, en España, conforme a las disposiciones nacionales que incorporan el derecho comunitario, a un procedimiento de notificación ante las autoridades competentes, por parte de los operadores económicos responsables de su comercialización, como condición indispensable para poder comercializarlos en España.
Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2021, todos aquellos operadores del Reino Unido que quieran comercializar estos productos en España tienen que presentar una notificación a través de una empresa que tenga establecido su domicilio en la UE, no pudiendo presentarla directamente.
Es importante señalar que el Acuerdo de Comercio y Cooperación EU-RU suscrito previene la aplicación de barreras técnicas al comercio innecesarias, por lo que el principio de reconocimiento mutuo, en cuanto a la comercialización de complementos alimenticios, seguirá siendo aplicable a los complementos procedentes del Reino Unido, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre seguridad alimentaria en la UE, que seguirá siendo de obligado cumplimiento.
¿Los alimentos españoles con Denominaciones de origen protegidas (DDOOPP) o indicaciones geográficas protegidas (IIGGPP) podrán seguir vendiéndose en Reino Unido? ¿Estarán protegidos sus nombres?Por lo que respecta a la primera cuestión, el Reino Unido someterá la importación de los productos amparados con DOP o IGP a las mismas normas que los productos análogos sin indicación geográfica.
En cuanto a la protección de sus nombres, será Reino Unido el que establezca, según considere y esté obligado por los acuerdos y tratados internacionales que haya ratificado, el sistema de protección de las indicaciones geográficas extranjeras en su territorio.
¿Qué protección tendrán las Denominaciones de origen protegidas (DDOOPP) e Indicaciones geográficas protegidas (IIGGPP) de alimentos reconocidas en Reino Unido en el mercado europeo?Será la Unión Europea la que establezca el sistema de protección de las indicaciones geográficas de Reino Unido (que no tienen por qué seguir teniendo la naturaleza de DDOOPP o IIGGPP), teniendo en cuenta, en su caso, los tratados internacionales de los cuales sean miembros la Unión Europea o los distintos Estados miembro: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) de la OMC; el Convenio de París; el Arreglo de Lisboa; en un hipotético caso futuro, el Acta de Ginebra, etc.
Una de las consecuencias que tiene la salida del Reino Unido de la UE es que en los alimentos importados desde el Reino Unido, el responsable de su comercialización tiene que ser una empresa establecida en la UE, cuyos datos deben figurar en la etiqueta.
Los complementos alimenticios y los productos alimenticios para grupos específicos de población están sometidos, en España, conforme a las disposiciones nacionales que incorporan el derecho comunitario, a un procedimiento de notificación ante las autoridades competentes, por parte de los operadores económicos responsables de su comercialización, como condición indispensable para poder comercializarlos en España.
Por lo tanto, desde el 1 de enero de 2021, todos aquellos operadores del Reino Unido que quieran comercializar estos productos en España tienen que presentar una notificación a través de una empresa que tenga establecido su domicilio en la UE, no pudiendo presentarla directamente.
Es importante señalar que el Acuerdo de Comercio y Cooperación EU-RU suscrito previene la aplicación de barreras técnicas al comercio innecesarias, por lo que el principio de reconocimiento mutuo, en cuanto a la comercialización de complementos alimenticios, seguirá siendo aplicable a los complementos procedentes del Reino Unido, todo ello sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre seguridad alimentaria en la UE, que seguirá siendo de obligado cumplimiento.
Por lo que respecta a la primera cuestión, el Reino Unido someterá la importación de los productos amparados con DOP o IGP a las mismas normas que los productos análogos sin indicación geográfica.
En cuanto a la protección de sus nombres, será Reino Unido el que establezca, según considere y esté obligado por los acuerdos y tratados internacionales que haya ratificado, el sistema de protección de las indicaciones geográficas extranjeras en su territorio.
Será la Unión Europea la que establezca el sistema de protección de las indicaciones geográficas de Reino Unido (que no tienen por qué seguir teniendo la naturaleza de DDOOPP o IIGGPP), teniendo en cuenta, en su caso, los tratados internacionales de los cuales sean miembros la Unión Europea o los distintos Estados miembro: Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual (ADPIC) de la OMC; el Convenio de París; el Arreglo de Lisboa; en un hipotético caso futuro, el Acta de Ginebra, etc.