El comercio electrónico, canalizado a través de las nuevas vías de comunicación surgidas en el contexto de la Sociedad de la Información, puede convertirse en una nueva herramienta de comunicación y de negocio entre empresas y personas consumidoras. Dejando a salvo ciertas particularidades que se producen precisamente por la utilización de un entorno tecnológico determinado, lo cierto es que la persona consumidora, en ningún caso, puede esperar, y recibir, una protección menor de lo que le dispensa la normativa vigente en las formas de comercio tradicionales.
Así lo determina la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio de 2000, del Parlamento y del Consejo, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior, cuando declara aplicables todas las Directivas vigentes en materia de protección de personas consumidoras. No obstante introduce una serie de especificaciones para adaptar esa legislación a la nueva situación, con el fin de crear un entorno de confianza.
Con el fin de reforzar esa confianza se ha aprobado la Directiva 99/93/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, incorporada a nuestro Derecho interno por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre firma electrónica.
Del mismo modo, el Consejo de la OCDE en su Recomendación relativa a las Directrices sobre la Protección del Consumidor en el Contexto del Comercio Electrónico, reconoce ese principio de protección equivalente en los dos ámbitos, dentro y fuera del entorno electrónico.
Por ello, además de la regulación específica en la materia, el comercio electrónico que se realice y que tenga como destinatario las personas consumidoras, deberá cumplir toda la legislación actual vigente en materia de protección de las personas consumidoras.
Entre ella, hay que destacar, además de la legislación específica de protección de las personas consumidoras, la legislación de comercio interior, en especial las ventas a distancia; la regulación de la actividad publicitaria, en general, así como la que contemple la publicidad y promoción de determinados productos y servicios.
También debe tenerse en cuenta las diferentes regulaciones sobre la importación, producción, transformación, almacenamiento, transporte, distribución y uso de los bienes y servicios existentes, en especial las limitaciones de la venta de ciertos productos en ciertas condiciones o la necesidad de autorizaciones o registros.
Pues los bienes, productos y servicios que se pongan a disposición de las personas consumidoras a través de estas nuevas vías de comunicación además de ser seguros, deberán llevar consigo o permitirán de forma cierta y objetiva una información, veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales.
El contrato que se suscribe por internet se debe ajustar a las exigencias de nuestra normativa para garantizar el equilibrio de contraprestaciones de las partes, por ello, no deberán contener cláusulas que puedan ser consideradas como abusivas y deben cumplir las exigencias normativas expresamente contempladas en la contratación a distancia con condiciones generales.
Finalmente los productos que se suministren gozarán de la calidad adecuada y deben venir provistos con las garantías exigibles; además, los procedimientos para hacer efectiva la reclamación, renuncia o devolución de los productos deben ser igualmente eficaces.