QUÉ ES LA OFICINA DE ENLACE ÚNICA
Esta oficina se crea conforme al Reglamento (UE) 2019/1020
Artículo 10
Designación de las autoridades de vigilancia del mercado y la oficina de enlace única
- Los Estados miembros organizarán y llevarán a cabo la vigilancia del mercado en la forma establecida en el presente Reglamento.
- A los efectos del apartado 1 del presente artículo, cada Estado miembro designará a una o varias autoridades de vigilancia del mercado en su territorio. Cada Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de sus autoridades de vigilancia del mercado y de los ámbitos de competencia de cada una de ellas, utilizando el sistema de información y comunicación a que se refiere el artículo 34.
- Cada Estado miembro designará una oficina de enlace única.
- La oficina de enlace única será responsable, como mínimo, de representar la posición coordinada de las autoridades de vigilancia del mercado y las autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1, y de comunicar las estrategias nacionales según lo establecido en el artículo 13. La oficina de enlace única también prestará asistencia en la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado en diferentes Estados miembros según lo establecido en el capítulo VI.
- A fin de llevar a cabo la vigilancia del mercado de los productos comercializados en línea y fuera de línea con la misma eficacia para todos los canales de distribución, los Estados miembros velarán por que sus autoridades de vigilancia del mercado y su respectiva oficina de enlace única dispongan de los suficientes recursos, incluidos suficientes recursos presupuestarios y de otro tipo, como es un número suficiente de personal competente, conocimientos especializados, procedimientos y otros medios para el adecuado ejercicio de sus funciones.
- Todo Estado miembro en cuyo territorio haya más de una autoridad de vigilancia del mercado velará por que sus respectivas funciones estén claramente definidas y por que se establezcan mecanismos apropiados de comunicación y coordinación que permitan que dichas autoridades colaboren estrechamente y ejerzan eficazmente sus respectivas funciones.
La Oficina de Enlace Única en España fue designada en 2020 y se encuentra representada por la Subdirección General de Coordinación, Calidad y Cooperación en Consumo - Dirección General de Consumo - Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030
Las funciones básicas de la Oficina de Enlace Única para la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos, emanan del Reglamento (UE) 2019/1020
Artículo 10
- Representar la posición coordinada de las autoridades nacionales de vigilancia del mercado y las autoridades encargadas del control de los productos que se introducen en el mercado de la Unión (autoridades designadas con arreglo al artículo 25, apartado 1).
- Comunicar las estrategias nacionales (según lo establecido en el artículo 13) de vigilancia del mercado a la Comisión Europea.
- Prestar asistencia en la cooperación entre las autoridades de vigilancia del mercado de los diferentes Estados miembros.
Artículo 30
Formar parte de la Red de la Unión sobre Conformidad de los Productos, que se establece en el artículo 29.
Artículo 34
Las oficinas de enlace únicas introducirán la información que les corresponda en el sistema de información y comunicación (ICSMS), conforme se establece en este artículo.
Se crea en base al artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020
El propósito de la Red es servir de plataforma para una coordinación y cooperación estructuradas entre las autoridades de los Estados miembros responsables de la aplicación de la legislación y la Comisión y racionalizar las prácticas de vigilancia del mercado dentro de la Unión, incrementando de este modo la eficacia de la vigilancia del mercado.
La Red estará compuesta por representantes de cada Estado miembro, incluidos un representante de cada oficina de enlace única a que se refiere el artículo 10 y un experto nacional opcional, los presidentes de los ADCO y representantes de la Comisión.
Los Productos se crea en base al artículo 29 del Reglamento (UE) 2019/1020
La Red de la Unión (EUPCN)
Grupos de Cooperación Administrativa (AdCo)
- Reglamentos de ejecución
- Reglamento de Ejecución (UE) 2021/1121 de la Comisión de 8 de julio de 2021 por el que se especifican los detalles de los datos estadísticos que deben presentar los Estados miembros sobre los controles de los productos que entran en el mercado de la Unión en relación con la seguridad y conformidad de los productos.
- Reglamento de Ejecución (UE) 2021/2248 de la Comisión de 16 de diciembre de 2021 por el que se especifican los detalles de la interfaz electrónica entre los sistemas aduaneros nacionales y el sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado, así como los datos que deben transmitirse a través de dicha interfaz.
- Reglamento de ejecución (UE) 2022/1267 de la Comisión de 20 de julio de 2022 por el que se especifican los procedimientos para la designación de las instalaciones de ensayo de la Unión a efectos de la vigilancia del mercado y la verificación de la conformidad de los productos con arreglo al Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo.
- Reglamento de Ejecución (UE) 2023/2712 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2023, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los detalles de la información que debe transmitirse de los sistemas aduaneros nacionales al sistema de información y comunicación para la vigilancia del mercado relativa a los productos incluidos en el régimen aduanero de despacho a libre práctica.
- Directrices y recomendaciones
- Buenas prácticas de vigilancia del mercado
- Directrices para los operadores económicos y las autoridades de vigilancia del mercado sobre la aplicación práctica del artículo 4 del Reglamento (UE) 2019/1020, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos
- Orientaciones sobre la aplicación del artículo 9 del Reglamento (UE) 2019/1020, relativo a las actividades conjuntas para incentivar el cumplimiento
- Art 34 (4) del Reglamento 2019/1020 - Datos que deben ser introducidos en ICSMS en relación a investigaciones de productos comercializados y productos que entren en el mercado de la Unión cuyo despacho a libre práctica se haya suspendido
- Art 28 (1) y (2) del Reglamento 2019/1020 - Denegación del despacho a libre práctica. Información de productos peligrosos/no conformes en ICSMS y en los sistemas aduaneros
- Marco Estratégico Nacional General para la vigilancia del Mercado 2022-2025
- Guía azul sobre la aplicación de la normativa europea relativa a los productos
- Guía sobre las Revisiones Interpares conforme al art. 12 del Reglamento 2019/1020.
- Campañas europeas de vigilancia de mercado
- Otra legislación
El Reglamento (UE) 2019/1020 dispone en su artículo 34 acerca de un Sistema de información y comunicación, que ya existía, pero que desarrolla en más detalle acerca de su mantenimiento y obligación de uso.
ICSMS es la base de datos europea donde todas las autoridades de vigilancia de mercado deben introducir información en relación con productos comercializados para los que se haya realizado una comprobación en profundidad de la conformidad. También sirve como herramienta de intercambio y cooperación entre dichas autoridades, de gestión del procedimiento de salvaguardia, actuaciones de acuerdo al Reglamento de Reconocimiento Mutuo, etc.
Puedes consultar la parte pública aquí: ICSMS
La Oficina de Enlace Única en España ejerce también punto de contacto nacional de esta base de datos.